Policiales

Comerciante Saenzpeñense es denunciada por actos de discriminación en redes sociales

Se trata de María Gabriela Pistek quien fue imputada por una fiscal en turno por violar el articulo N°3 de la ley 23592

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Todo ocurrió cuando a traves de redes sociales una comerciante del rubro turístico del medio publico en sus redes violentos epítetos contra una persona de origen QOM que supuestamente la habría arrancado una planta del masetero de su negocio, la comerciante adjunto un video del mismo y agrego frases ´propias discriminatorias contra los aborígenes arengando ademas el exterminio de la raza. Esto despertó el interés de la división de investigaciones y seguimiento ciberpatrullaje de redes y pusieron al tanto de la fiscal en turno Dra. Natacha Afanasenko quien de inmediato ordeno en la mañana de este martes alrededor de las 11:30 llevar adelante un operativo para localizar a María Gabriela Pistek de 36 años debido a que mediante las redes sociales había realizado una publicación con la imagen de una persona de sexo femenino con rasgos de etnia aborigen supuestamente QOM con un mensaje con palabras discriminatorias y amenazantes.

La magistratura en turno a cargo de la Dra. Natacha Afanasenko facilitó un video donde se puede observar dicha publicación en una historia que fue expuesta tanto en Facebook como en Instagram, se realizó el resguardo del material fílmico además del ciberpatrullaje para poder establecer mayor información acerca de la persona que había realizado la publicación en las redes. La imputada fue notificada en libertad por «supuesta infracción Art. N°3 Ley 23.592».

Cabe remarcar que el  Artículo 3 de la Ley 23.592, también conocida como Ley Antidiscriminatoria, establece sanciones para quienes participen en organizaciones o realicen propaganda basada en ideas de superioridad racial o religiosa, o inciten al odio por esos motivos. En concreto, se refiere a la prisión de un mes a tres años para quienes incurran en estas acciones.

 


Efectivos de la División Investigaciones Complejas Sáenz Peña, a las 11.30 horas de este martes procedieron a solicitud de la Fiscalía en turno a cargo de la Dra. Natasha Afanasenko;  en un domicilio de calle 13 entre 12 y 10 del centro, tras determinar que allí tiene su negocio de venta de paquetes turísticos y pasajes internacionales María Gabriela Pistek, comerciante, de  36 años de edad, soltera, domiciliada en calle Primera Junta de nuestra ciudad.

 

La Fiscal de la causa facilitó a la Policía un video donde se puede observar una publicación en Historia de redes sociales Facebook e Instagram de usuario M.G.P., con imagen de una mujer con rasgos de etnia aborigen, y un mensaje con palabras denigrantes, discriminatorias y amenazantes que dice textualmente: «Después cuando yo hable de exterminio de esta raza no quiero a nadie opinando tamo?», redoblando su apuesta en otra frase con un cuchillo sobre la imagen: «TUKI INDIA MUGRIENTA UNA MENOS».

 

En ese contexto se iniciaron tareas investigativas, procediendo al resguardo de material fílmico y de acuerdo a los resultados de Ciberpatrullaje realizado por personal de la División Investigaciones Complejas Sáenz Peña,  se pudo establecer que efectivamente  la publicación es de la persona que utiliza dicho usuario, como también el domicilio del negocio y particular de la acusada.

En esas circunstancias se logró que comparezca la sindicada como autora del posteo, quien por orden de la Fiscal interviniente fue notificada de su Imputación en Libertad, en la causa por «Supuesta Infracción al Artículo N° 3 de la Ley 23.592». Se remiten actuaciones a esos estrados.

A CONTINUACIÓN EL TEXTO COMPLETO DE LA LEY 23.592

ACTOS DISCRIMINATORIOS.

Ley N° 23.592

Adóptanse medidas para quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.

Sancionada: agosto 3 de 1988

Promulgada: agosto 23 de 1988

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

ARTICULO 1°.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.

A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.

Art. 2°.- Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.

Art. 3°.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma.

En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.

Art 4°.- Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la ley.

(Artículo incorporado por art.1° de la Ley N° 24.782 B.O. 03/04/97).

Art 5°.- El texto señalado en el artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente.

En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda:

‘Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia.’

(Artículo incorporado por art.2° de la Ley N° 24.782 B.O. 03/04/97).

Art. 6°.- Se impondrá multa de $ 500 a $ 1.000 al propietario, organizador o responsable de locales bailables, de recreación, salas de espectáculos u otros de acceso público que no cumpliere estrictamente con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la presente ley.

(Artículo sustituido por 1° de la Ley N° 25.608 B.O. 8/7/2002).

Art. 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. JUAN C. PUGLIESE – VICTOR H. MARTINEZ – Carlos A. BRAVO – Antonio J. MACRIS. (Artículo renumerado por art. 2° de la Ley N° 25.608 B.O. 8/7/2002).

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

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